¡Suma y sigue! La historia interminable entre la plusvalía municipal y el contribuyente.
Artículos profesionales
Maria Ravetllat | Abogada Senior Associate
Todos recordamos el pasado 26 de octubre de 2021, fecha en la que el Tribunal Constitucional publicó la nota informativa número 99/2021, mediante la cual adelantaba la inconstitucionalidad del método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (‹‹IIVTNU››), por cuanto el mismo sometía indiscriminadamente a imposición cualquier terreno urbano objeto de transmisión, presumiendo la existencia de incremento de valor en todos los casos.
Pues bien, el Alto Tribunal reconoció que el histórico método de determinación contravenía uno de los pilares fundamentales del ordenamiento tributario español: el principio de capacidad económica previsto en el artículo 31 de la Constitución Española, mediante el cual se establece la obligación de todo ciudadano español a sustentar de forma progresiva los gastos públicos acorde con su capacidad económica, sin que pueda tener dicha contribución alcance confiscatorio.
No obstante, la declaración de inconstitucionalidad anterior causó revuelo entre el sector jurídico, por cuanto la propia sentencia limitaba sus efectos al disponer que no pueden ser susceptibles de revisión aquellas obligaciones tributarias devengadas por el Impuesto que, a la fecha de emitirse la sentencia, hubiesen sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme, incluyendo las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubiesen sido impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no hubiese sido solicitada ex art. 120.3 de la Ley General Tributaria.
Sustancial relevancia tiene la limitación de efectos manifestada por el Tribunal Constitucional, máxime cuando en el ejercicio 2017, en su STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017, no impuso restricción alguna sobre los efectos jurídicos derivados de la declaración de inconstitucionalidad de toda aquella situación en la que un contribuyente hubiese sido gravado por el Impuesto sin que existiera incremento en el valor del terreno urbano, desplegando efectos ex tunc (es decir, desde siempre).
Ahora bien, no debemos olvidar el principio de seguridad jurídica que, a su vez, impera en el ordenamiento jurídico español, sobre el cual se sustenta el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y en virtud del cual se niega, en cualquier supuesto de inconstitucionalidad, la revisión de procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, salvo en la jurisdicción penal o sancionadora administrativa. Por ende, a sensu contrario, el ordenamiento abre la puerta a la revisión de todos aquellos procedimientos que carezcan de sentencia firme, permitiendo su sumisión a un procedimiento de devolución de ingresos indebidos (artículo 221 LGT) o a un procedimiento de revocación (artículo 219 LGT), según proceda.
¿Qué sucede con aquellos casos en los que nunca existió incremento de valor con ocasión de la transmisión?
La última entrega brindada por el Tribunal Supremo es la sentencia de 28 de febrero de 2024, mediante la cual se permite al contribuyente la reclamación y/o devolución del IIVTNU abonado por el cauce del procedimiento de nulidad de pleno derecho (artículo 217 LGT) cuando acredite debidamente la inexistencia de incremento de valor del terreno objeto de transmisión, aún en aquellos supuestos en los que la liquidación tributaria haya adquirido firmeza.
En efecto, si bien la STC 182/2021 limitó los efectos derivados de la declaración de inconstitucionalidad, sucede que la esencia y finalidad de la declaración de inconstitucionalidad radica en la remoción de efectos de todo acto acaecido por medio de una ley considerada nula y carente de efectos jurídicos. Por ello, salvo la expresa limitación impuesta sobre los procedimientos resueltos por sentencia con fuerza de cosa juzgada, el alcance de la declaración de inconstitucionalidad es con carácter ex tunc y por ende, se permite de forma expresa su retroactividad.
Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal Supremo casa ambas sentencias de la siguiente manera: (i) por un lado, reconociendo la plena inconstitucionalidad y nulidad de las normas que hasta el ejercicio 2017 sometían a imposición situaciones inexpresivas de capacidad económica, y (ii) por otro lado, excluyendo cualquier limitación de revisión en todos aquellos supuestos en los que no exista sentencia firme y el contribuyente pueda acreditar el gravamen en situación en las que no ha existido un incremento de valor de suelo, por cuanto no debe obviarse el deber general de erradicar los efectos negativos derivados de la lesión constitucional del principio de capacidad económica.
No obstante, adviértase que, como ya es costumbre, el Tribunal Supremo se guarda un as bajo la manga al concluir que, aún y a pesar de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, ante la instancia de un procedimiento de revisión en los términos señalados, deberá ponderarse el tiempo transcurrido entre el ingreso del impuesto liquidado por el acto nulo de pleno derecho y la fecha de instancia de la revisión por la vía del artículo 217.1 g) LGT.
¿Qué sucede con la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador?
Considerando el debate jurídico-doctrinal ocasionado con la limitación de efectos jurídicos proclamada por la STC 182/2021, infinidad de contribuyentes instaron la responsabilidad del Estado legislador en los términos del artículo 32.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, entendiendo la prevalencia de su derecho a la indemnización cuando hubiesen obtenido una sentencia firme desestimatoria contra la liquidación tributaria en cuestión, siempre y cuando hubiesen alegado la inconstitucionalidad proclamada.
Recordemos que, los requisitos sine qua non para reconocer la responsabilidad patrimonial del Estado son: (i) agotar todas las instancias judiciales contra la actuación administrativa y (ii) alegar en dichos procedimientos la inconstitucionalidad de la norma, así como acreditar la relación de causalidad entre el daño antijurídico y el contribuyente.
En el supuesto resuelto por la STS 185/2024, de 2 de febrero de 2024, si bien el interesado invocó en todo momento la inconstitucionalidad del IIVTNU por contravenir el principio de capacidad económica, el Tribunal Supremo considera que no existe un daño antijurídico que deba ser objeto de resarcimiento, por cuanto sí existía incremento de valor del terreno urbano que justificara la sujeción al impuesto. Es más, reitera el Tribunal Supremo que la expulsión del ordenamiento jurídico de determinados preceptos no supone per se la calificación de antijurídico del IIVTNU abonado, sino que se exige de forma expresa la inexistencia de hecho imponible que determina la sujeción al Impuesto, esto es la prueba de que no ha existido incremento de valor o de que la cuantía determinada por la Administración es incorrecta.
En definitiva, no existe automatismo entre la declaración de inconstitucionalidad y la existencia de un daño antijurídico que permita ejercitar el derecho a la indemnización, sino que el interesado deberá probar la existencia, efectividad y cuantía del daño sufrido.