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11/3/2025

Planificación sucesoria: claves para evitar conflictos con el usufructo de acciones y participaciones.

Artículo profesional

Margarita Solarte | Abogada Associate

En el inicio de una planificación sucesoria pensamos, entre muchas otras cosas, en propiciar un ambiente adecuado y evitar los conflictos para las siguientes generaciones, entonces utilizamos los testamentos o los pactos sucesorios, para anclar los elementos de la sucesión de manera que, en el momento del fallecimiento del causante, e incluso en tiempos posteriores, la voluntad del mismo no se relacione con enfrentamientos innecesarios entre sus herederos y beneficiarios de la herencia.

Es usual que entre los elementos utilizados para la distribución del caudal hereditario nos encontremos con el usufructo, de hecho, en Cataluña, el Libro Cuarto del Código Civil Catalán atribuye al Cónyuge el usufructo de todos los bienes del causante en la sucesión intestada, por ello, entendemos que el usufructo es una figura cuanto menos conocida en el mundo de las sucesiones, testadas o intestadas.

Ahora bien, ¿Qué implica el usufructo? y específicamente, ¿Qué implica el usufructo de las acciones o participaciones sociales? La Ley de Sociedades de Capital (en adelante: “LSC”) regula esta figura en sus artículos 127 y 128, estableciendo que el usufructuario tendrá derecho a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo, dejando la cualidad de socio en el nudo propietario, por ende, todos los derechos políticos. La consecuencia directa de ello es, que salvo se prevea de otra forma en el titulo de constitución del usufructo, el que tendrá la decisión sobre el reparto o no de dividendos, por regla general, será el nudo propietario.

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Dicho lo anterior y siguiendo el razonamiento, en el artículo 128 de la misma ley se regula unas reglas de liquidación del usufructo supletorias a lo que se establezca en el título de constitución, en principio inofensivas, y como siempre, pensadas por el legislador para no dejar desprotegido al usufructuario, las cuales, pueden resultar en que, cuando no haya reparto de dividendos en la sociedad, el derecho de usufructo se transforme en una expectativa a obtener la parte correspondiente de las reservas en el momento de la liquidación del usufructo por el usufructuario o sus herederos.

En otras palabras, salvo que se pacte lo contrario, en la medida que quien decidirá si se reparten o no dividendos, es el nudo propietario, y de ahí la protección de la Ley al usufructuario para el caso de que el nudo propietario no acuerde el reparto de dividendos, entonces, en aplicación de las reglas de liquidación del usufructo previstas en la LSC, el usufructuario o en su defecto sus herederos, tendrán derecho a las reservas de la sociedad generadas y no repartidas durante toda la vigencia del usufructo.

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Como ya mencionamos, las reglas de liquidación contenidas en el artículo 128 LSC no son una norma imperativa, sino que se pueden modificar en el título de constitución, en este caso, en el testamento o pacto sucesorio, por ende, será muy importante moderar o y pensar en los efectos de dichas reglas de liquidación para que el nudo propietario no tenga que enfrentar eventualmente el pago de parte del incremento de valor de las participaciones, sobre todo para aquellos casos en los que el nudo propietario no haya jugado en contra del reparto de dividendos para bloquear la obtención de los mismos al usufructuario, o cuando, si bien el usufructuario no ha recibido un dividendo, por ejemplo, de manera anual, se haya beneficiado en una medida razonable del usufructo, teniendo en cuenta que el reparto de dividendos también depende del interés social y no de la sola voluntad del nudo propietario. Con lo anterior, lo que queremos decir, es que la idea de acotar el derecho del usufructuario en el momento de la liquidación del usufructo no se traduce en vaciar el derecho de usufructo, sino de evitar el conflicto entre el usufructuario, o sus herederos, y el nudo propietario en el momento de la liquidación, pues las reglas de liquidación por defecto establecidas por la LSC crean una expectativa en el usufructuario o sus herederos quizá nunca esperada por el nudo propietario.

Finalmente, y como guión para acotar dichas reglas recordemos la jurisprudencia del Tribunal Supremo STS (Civil) de 20 marzo de 2012 nº 125/2012, así como la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo SAP Barcelona de 19 julio de 2024 nº 518/2024, en cuanto al contenido del usufructo y las relaciones entre usufructuario y nudo propietario.

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