Cuando el administrador de una sociedad es otra sociedad: oportunidad y régimen de responsabilidades
Regulación y ventajas
Redacción CIM Tax & Legal
Resumen: Analizamos en este artículo la regulación y las ventajas que pueden obtenerse cuando el administrador de una sociedad actúa mediante la interposición de otra sociedad, básicamente en el ámbito de la gestión y la responsabilidad, y si bien es una posibilidad que está acotada legalmente, requiere de una regulación interna exhaustiva para evitar situaciones de riesgo y perjuicio por alguna de las partes.
No hay ninguna limitación legal para que una sociedad (u otra entidad: cooperativa, asociación, etc.) sea nombrada como administradora de otra sociedad, ya sea de manera exclusiva o con otras personas físicas o jurídicas. Aun así, la sociedad no podrá materialmente desarrollar las tareas propias de la administración, y en este sentido el artículo 212 bis de la Ley de sociedades de capital (LSC) determina que la sociedad tendrá que designar una persona física para el desarrollo de estas tareas. Nace en consecuencia una dualidad de intervenciones en el ámbito de la administración de la sociedad: la persona jurídica designada administradora y la persona física representante de ésta que desarrollará las funciones. Analizamos seguidamente como se desarrolla esta situación, las ventajas y posibles inconvenientes que puede ofrecer.
La LSC impone a los administradores (artículos 225 y siguientes) los deberes de actuar con la diligencia de un empresario ordenado, con una dedicación adecuada para la correcta dirección y control de la sociedad, de lealtad, así como evitar actuar en interés personal. El artículo 236.5 LSC traslada estos deberes a la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador de la persona jurídica, y a la vez determina que responderá solidariamente con la persona jurídica administrador, con una evidente voluntad de asimilar ambas funciones.
Hasta el año 2014 el régimen de funcionamiento y responsabilidad en la designación de una sociedad como administradora de una sociedad estaba regulado de manera claramente insuficiente, concebido únicamente para personas físicas, que la jurisprudencia había reconducido tradicionalmente en situaciones de conflicto a considerar al representante de la sociedad como administrador de hecho. La reforma de la Ley 31/2014 traslada sobre la persona física representante de la sociedad administradora, la gestión y responsabilidad en su actuación como administradora, estableciendo a la persona física en el centro de la regulación.
La designación del representante de la sociedad administradora corresponde lógicamente a la sociedad administradora y no a la sociedad administrada, y la designación tiene que recaer en una sola persona física. La designación corresponde al órgano de administración y el designado tendrá que cumplir los requisitos exigidos legalmente para ser administrador. Si el designado pertenece al órgano de administración de la sociedad administradora, una certificación del acuerdo será suficiente para su inscripción, de lo contrario habrá que hacerlo mediante escritura pública. Se inscribe en el registro la sociedad administradora y la persona física representante de esta.
La revocación del representante de la sociedad no toma efectos hasta que no se produce su sustitución (artículo 215 LSC), a los efectos de no dejar vacante las funciones de administración.
La designación de una sociedad como administradora de otra sociedad pueden responder a varios objetivos, según se exponen seguidamente:
– Económicos: es un instrumento eficaz para la gestión de grupos societarios y permite una externalización y profesionalización de la gestión.
– Jurídicos: proporciona estabilidad en el órgano de administración, desvincula a las personas físicas del ámbito de titularidad orgánica de la sociedad y amplía los centros de decisión y de imputación de responsabilidad.
– Responsabilidad: si bien no aparta al representante de la responsabilidad por las funciones realizadas, según veremos seguidamente, establece una responsabilidad solidaria con la sociedad, que le atribuye una protección adicional en relación al administrador persona física.
Cabría plantearse si se produce alguna limitación cuando los objetos sociales de ambas sociedades, la administradora y la administrada, son diferentes o eventualmente incompatibles por conflictos de interés.
En el ámbito de la responsabilidad de la persona designada, el artículo 236.5 LSC establece el carácter solidario en la responsabilidad entre la sociedad administradora y la persona física designada, tanto respecto a la sociedad administrada como en relación a terceros, lo que aplica tanto en la acción social de responsabilidad como en la acción individual. La aplicación de la regla de la solidaridad ofrece más dudas en el ámbito concursal, por cuando la regulación introducida en 2014 no ha ido acompañada de una modificación de la ley concursal, lo determina una doble regulación que no contribuye a la necesaria seguridad jurídica.
En el ámbito de la relación interna se establece un doble régimen entre representante y representado, en el sentido de un deber de in eligiendo del representante, y un deber de cumplimiento del mandato por parte del representante; cuestión especialmente sensible que habrá que regular de manera contractual y a su vez con un desarrollo formal riguroso para evitar divergencias y responsabilidades.
En atención al que ha sido expuesto, si bien la designación de una sociedad como administradora de otra sociedad no supone una exención de responsabilidad por la persona física representante, como tampoco una disminución de los requisitos para desarrollar esta función, esta opción puede presentar ventajas tanto en el orden económico, como jurídico, si bien tiene que ir acompañada de una exhaustiva regulación interna y de un seguimiento igualmente riguroso para evitar supuestos de responsabilidad y ineficiencias.