Consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad de la regulación de parejas estables en Cataluña
Artículos profesionales
Margarita Solarte & Luis Escayola | Abogada y Abogado Associate
El pasado septiembre del 2023 se planteó ante el Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad por parte de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en relación a la vigente Ley Catalana de Parejas estables, la cual, ha estado vigente por más 25 años. La cuestión se plantea fundamentada en el criterio con el que el Tribunal Constitucional resolvió en la Sentencia 93/2013, de 23 de abril, sobre la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables de Navarra, y la cual dejó casi vacía de contenido, por entender que, muchas disposiciones eran inconstitucionales al ir en contra del artículo 10.1 de la Constitución Española (en adelante, “CE”), representando una vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad, además de falta de competencia de la comunidad de Navarra para regular la materia por ser la misma competencia exclusiva del Estado según el art. 149.1.8º CE.
La resolución de esta cuestión tendrá efectos tanto en el ámbito civil como en el ámbito tributario:
Desde un punto de vista civil, recordamos que en Cataluña el Libro Cuarto de Código Civil Catalán (en adelante, “CCCat”), equipara al cónyuge viudo con el conviviente superviviente en derecho sucesorio, que fue el contexto dentro del cual se planteó la cuestión de inconstitucionalidad. La equiparación de estas figuras representa que en la sucesión intestada el cónyuge o conviviente sean llamados con preferencia a los progenitores, y por lo tanto, cuando haya descendientes, los convivientes tendrá derecho al usufructo universal de la herencia de dichos descendientes y, a falta de ellos, será el conviviente el heredero directo del fallecido, con preferencia a los progenitores del causante. La nulidad de la actual regulación se traduciría en que no siendo reconocidos los derechos sucesorios de los convivientes que no hayan formalizado su situación ante notario, o ante el registro de parejas estables, estos perderían todos los derechos sucesorios que hasta el momento les habían sido reconocidos.
Desde un punto de vista tributario, uno de los principales impuestos que se vería afectado por la posible nulidad de la figura jurídica de la pareja de hecho es, sin duda, el Impuesto sobre Sucesiones.
Si bien estamos ante un impuesto cedido a las comunidades autónomas, es pertinente analizar la regulación estatal, la cual serviría como punto de partida en un escenario donde la figura de la pareja de hecho sea declarada inconstitucional.
La regulación estatal, contenida en la Ley 29/1987, ha sido modificada en numerosas ocasiones, y no contempla la figura de las parejas de hecho. En dicha normativa, el cónyuge se clasifica en el segundo grupo, mientras que la pareja de hecho no se menciona, clasificándose, por tanto, en el grupo IV, junto a colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños. Esta clasificación implica que, para efectos de sucesiones y donaciones, las parejas de hecho soportan una carga tributaria considerablemente más elevada en comparación con los cónyuges, al no beneficiarse de reducciones o bonificaciones y al aplicarse un coeficiente multiplicador más alto.
En contraste, la normativa catalana, específicamente el artículo 59 de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que "Los miembros de las parejas estables quedan asimilados a los cónyuges, a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones". Aunque la creación del registro de parejas de hecho ha permitido delimitar y controlar en gran medida el uso de esta figura jurídica, sigue existiendo un número considerable de parejas que cumplen con el requisito de años de convivencia, pero no están registradas.
La normativa catalana, al asimilar a las parejas de hecho registradas con los cónyuges, permite que, en Catalunya, los miembros supervivientes de dichas parejas, debidamente acreditadas y registradas, sean considerados cónyuges a efectos tributarios. Esta equiparación les confiere acceso a beneficios fiscales, destacando la reducción de la cuota tributaria en un 99%.
Además, las parejas de hecho debidamente inscritas en el registro tendrán derecho, al igual que los cónyuges, a la pensión de viudedad y a la cuarta viudal, derechos que, si bien no tienen un impacto tributario directo en el miembro superviviente, pueden tener repercusiones sustanciales en el modo de vida de los convivientes supervivientes.
Por otro lado, la posible nulidad de las parejas de hecho también afectaría al Impuesto sobre el Incremento del Valor del Terreno de Naturaleza Urbana, ya que actualmente en varios municipios está previsto una importante bonificación para aquellos casos que por causa de muerte se transmita entre los miembros del matrimonio o de la pareja de hecho la vivienda habitual de la pareja o del matrimonio.
En conclusión, la posible nulidad de la figura jurídica de la pareja de hecho impactaría significativamente el reconocimiento de los derechos sucesorios en el campo civil, mientras que, en el campo tributario, afectaría especialmente en el Impuesto sobre Sucesiones. La existencia de registros de parejas de hecho ayuda a controlar y legitimar esta figura jurídica, aunque aún existen desafíos para incluir a todas las parejas no registradas.
Por lo que, la declaración o no de la constitucionalidad de las parejas de hecho, mantiene en vilo no solo a juristas y profesionales, sino a todas las personas que están bajo el paraguas de esta figura jurídica, con especial atención a los efectos ex tunc o ex nunc de la posible nulidad, sin olvidar que, en el antecedente de la comunidad de Navarra el Constitucional optó por una declaración con efectos pro futuro, esto es, únicamente en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme, respetando el principio de seguridad jurídica.